A propósito de la tragedia en la Panamericana - Por: Pablo Aure (30 - 12 - 2011)
viernes, 30 de diciembre del 2011 a las 23:00
A propósito de la tragedia en la Panamericana
En los últimos tiempos se ha venido incrementando el número de
accidentes de transito en los cuales están involucrados
vehículos de transporte de combustible.
Los organismos encargados de realizar las investigaciones y
adjudicar responsabilidades no pueden mirar únicamente hacia la
conducta del chofer. Examinándolo si actuó con negligencia o
imprudencia. Desde luego debe ser estudiada; pero es
indispensable analizar el estado de la carretera, y las
condiciones de “seguridad” de la gandola y de la cisterna. Una
cisterna que transporte combustible debe poseer todos los
dispositivos de seguridad para evitar derrames del producto en
caso de accidentes. ¿Eso se supervisó?
Lamentablemente, la cuerda siempre revienta por lo más
delgado. En este caso: el chofer.
Esperemos que el sindicato de la Empresa Nacional del
Transporte (ENT) se despoje de cualquier ropaje y sepa defender
la verdad.
Yo no tengo dudas que quien en los últimos años ha venido
actuando irresponsablemente es el Gobierno venezolano que ha
puesto en manos inexpertas la industria del petróleo y sus
derivados; y si a eso, le añadimos el estado de abandono en que
se encuentran las vías de comunicación no es extraño que
se produzcan accidentes fatales como el que ayer ocurrió en la
carretera Panamericana.
¿Quién supervisa las gandolas, las cisternas o las vías de
comunicación? ¿Quién otorga las licencias? ¿Quienes están en
las alcabalas?
Pablo Aure
GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA N° 36.450
de fecha, 11-05-1998
MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS RESOLUCION N° 141 del,
22-04-1.998
187° y 139°
Normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos
inflamables y Combustibles.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.2,7,9
y 10 de la Ley que Reserva al
Estado la Explotación del Mercado Interno de los Productos
Derivados de Hidrocarburos y
por disposición del Ciudadano Presidente de la República, se
dictan las siguientes:
NORMAS PARA EL TRANSPORTE TERRESTRE DE
HIDROCARBUROS
INFLAMABLES Y COMBUSTIBLES
Artículo 1. Para los efectos de interpretación de estas Normas,
se entiende Por:
- Actividad de Transporte: Es la actividad ejercida por
personas jurídicas, debidamente
autorizadas por el Ministerio de Energía y Minas para realizar
el transporte de hidrocarburos
inflamables y combustibles.
- Transportista: Es la persona jurídica que ejerce la actividad
de transporte.
- Tanque: Es el recipiente destinado al transporte de
hidrocarburos inflamables o
combustibles, distinto del depósito de combustible que alimenta
al vehículo que lo
transporta.
- Compartimiento: Es cada una de las secciones independientes
en que se divide un tanque.
Hidrocarburos Inflamables y combustibles: Mezcla de
hidrocarburos estables en estado
líquido, utilizados para generar energía. Dentro de esta
definición se incluyen gasolina,
kerosene, diesel, combustibles residuales y solventes derivados
de hidrocarburos.
Normas Técnicas Nacionales Vigentes: Se refiere al
conjunto de Normas que regulan la
actividad de transporte de hidrocarburos inflamables y
combustibles, dentro de las cuales se
contemplan las Normas Venezolanas COVENIN, así como las
Resoluciones, Circulares o
Instructivos emanados del Ministerio de Energía y Minas. En
ausencia de estas Normas, el
Ministerio de Energía y Minas validará la Norma Técnica
Internacional correspondiente,
hasta tanto se publique la Norma Venezolana respectiva.
Plantas de Llenado: Instalaciones en las cuales se
almacenan y entregan al mayor los
hidrocarburos inflamables y combustibles.
Artículo 2. Las personas jurídicas que ejerzan o deseen
ejercer la actividad de transporte
terrestre de hidrocarburos inflamables y combustibles deberán
cumplir con lo dispuesto en
las presentes Normas, y obtener el permiso correspondiente
del Ministerio de Energía y
Minas.
A tal efecto, deberán presentar la solicitud de permiso de
conformidad con el artículo 49 de
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anexar los
siguientes recaudos:
1. Copia Certificada del Acta Constitutiva de la Empresa y
Estatutos Sociales
vigentes, o Inscripción en el Registro Mercantil de la Firma
Personal.
2. Copia del Registro de Información Fiscal.
3. Relación de los vehículos propiedad del transportista,
destinados para ejercer
la actividad.
4. Copia de los documentos de propiedad de los vehículos.
5. Copia de la Póliza de Responsabilidad Civil (RCV) de
las unidades de
transporte.
6. Certificación de Conformidad de un sistema de extinción de
incendios, acorde
con lo exigido en las Normas Técnicas Nacionales Vigentes, para
el lugar de
estacionamiento de las unidades emitido por el Cuerpo de
Bomberos de la
localidad.7. Certificado de Calibración Industrial de los
tanques de las unidades de
transporte, emitido por el Servicio Autónomo Nacional de
Metrología, adscrito
al Ministerio de Industria y Comercio, de acuerdo a la Norma
COVENIN
vigente.
Parágrafo Primero. Para la obtención del permiso de transporte
a que refieren las presentes
normas, las unidades de las empresas transportistas deben haber
sido inspeccionadas y
aprobadas Por funcionarios del Ministerio de Energía y Minas.
Parágrafo Segundo. Las pólizas de seguros de Responsabilidad
Civil deberán ser
actualizadas. Las copias de la renovación anual, deberán ser
consignadas en el Ministerio de
Energía y Minas dentro de los 60 días siguientes a su emisión,
caso contrario, el permiso de
la unidad de transporte quedará sin efecto. Asimismo, deberán
consignar la renovación de
los Certificados de Calibración Industrial a su fecha de
vencimiento.
Artículo 3. Las plantas de Llenado se abstendrán de proveer
combustibles a unidades de
transporte no permisadas por este Ministerio.
Artículo 4.
Los vehículos destinados al transporte de combustibles
deberán reunir las
siguientes
condiciones:
a) Portar el número de extintores portátiles que señalan las
Normas Técnicas
Nacionales Vigentes, de acuerdo al volumen y tipo de
combustible
transportado.
b) Estar equipado con parachoques fijos al chasis, que
proporcionen protección
adecuada contra golpes, tanto al tanque como a sus accesorios
de cierre y
seguridad.
c) Mantener en condiciones operativas los sistemas mecánicos y
eléctricos del
vehículo. El sistema eléctrico deber estar embutido y a prueba
de chispas.
d) Mantener los cauchos bajo las condiciones establecidas por
las Normas
Técnicas Nacionales Vigentes.
e) El tanque, las tuberías y las válvulas deberán ser
fabricadas acorde con las
Normas Técnicas Nacionales Vigentes para el tipo de producto
transportado y
deben mantenerse en perfecto estado. Los accesorios de conexión
de la
manguera deberán ser del tipo antichispa y al acoplarse, deben
ajustar
herméticamente.
f) Pintar la señal que corresponda según el riesgo, de acuerdo
a las Normas
Técnicas Nacionales Vigentes, con dimensiones mínimas de 50 x
50 cm. en
ambos lados y parte posterior del tanque. La capacidad total
del tanque en
litros, debe ir inscrita en la parte superior trasera del mismo
en letras de color
negro; el nombre del transportista o el logotipo que lo
identifica se indicará en
ambos costados y parte posterior del tanque.
g) En las puertas de la unidad automotora, debe indicarse en
letras de color
negro el número de permiso otorgado por este Ministerio al
transportista, así
como el nombre o el logotipo que lo identifica.
h) Cuando el tanque posea varios compartimientos, cada uno de
ellos deberá
contar con su cúpula y válvula de descarga correspondiente, y
tener marcada
la capacidad en litros inscrita en la parte superior.
i) Los compartimentos del tanque deben poseer
dispositivos especiales, que
permitan la colocación de sellos de seguridad (precintos) en
las bocas de
llenado y de descarga. Toda unidad de transporte que salga de
una Planta de
Llenado, después de haber cargado combustibles, deberá tener
colocado los
sellos de seguridad en los compartimentos del tanque de la
unidad; los
precintos sólo podrán ser removidos cuando el producto sea
descargado en su
sitio de destino.
Artículo 5. Los tanques de los vehículos destinados al
transporte de combustible, deberán
llegar limpios y sin residuos de productos a las Plantas de
llenado.Articulo 6. Para garantizar la calidad del producto
transportado. El propietario del mismo
deberá efectuar pruebas de calidad del combustible antes de las
operaciones de carga y
descarga de los productos, acorde con los procedimientos
establecidos en las Normas
Técnicas Nacionales Vigentes. Una vez que aquellos han sido
descargados, la
responsabilidad en la calidad de los mismos ser exclusivamente
del propietario del producto.
Artículo 7. Es obligatorio el porte en la unidad de transporte
de la factura o guía emitida por
la Planta de Llenado, la cual no podrá tener más de cuarenta y
ocho (48) horas a partir de
la fecha de emisión, salvo en caso de accidentes, y donde. se
indicará el tipo, cantidad
(kilogramos y litros), origen y destino del producto objeto del
transporte, así como la ruta a
seguir. Los conductores solamente podrán descargar el producto
en el destino indicado en la
guía.
Artículo 8. Las válvulas de descarga deben cerrar
herméticamente y estar protegidas contra
golpes, para evitar
posibles derrames de producto No podrán circular
aquellos vehículos que
presenten filtraciones de los productos almacenados en sus
tanques.
Artículo 9. Cuando el
vehículo se encuentre en circulación. las tapas de las bocas de
llenado
y válvulas de
descarga permanecerán cerrados.
Artículo 10. Los vehículos que transporten combustibles, no
podrá estacionarse en la calle o
lugares públicos de sectores urbanos, salvo en situación de
emergencia, en las cuales el
conductor del vehículo u otro representante de la empresa
transportista, deberá
permanecer en el sitio y tomar las medidas de seguridad que
requiera el caso.
Artículo 11. Los conductores de los vehículos deberán conocer
los procedimientos para la
carga y descarga de los productos, así como para actuar
correctamente en casos de fugas,
derrames, incendios y/o accidentes de tránsito. Igualmente, son
responsables de asegurar
la inviolabilidad de los precintos de seguridad de las bocas de
llenado y descarga, así como
también de la descarga del combustible en los tanques de las
estaciones de servicio,
distribuidores o del consumidor final. La misma únicamente se
realizara previa autorización
del responsable del establecimiento y en su presencia.
Artículo 12. El
transportista es el único responsable del cumplimiento de
las normas de
seguridad para el
transporte de combustible
Artículo 13. El trasiego de los productos desde los vehículos a
los tanques de
almacenamiento, se efectuará mediante mangueras construidas de
materiales inertes a la
acción de dichos productos y que no produzcan chispa por roce o
golpe.
Artículo 14. Las bocas de llenado de los tanques de
almacenamiento de gasolina y diesel se
identificarán de la siguiente forma:
Gasolina con un mínimo de 95 octanos dorado
Gasolina con un mínimo de 87 octanos verde
Diesel gris
Artículo 15. Durante el trasiego se prohibe la permanencia de
personas dentro del vehículo.
El conductor dirigirá dicha operación deberá tomar las
siguientes precauciones:
El vehículo será detenido mediante freno auxiliar y cuñas.
El motor deberá estar apagado y las partes eléctricas del
vehículo inactivas.
Colocar en el sitio más visible, un aviso con la inscripción
'NO FUME'.
Antes de bajar las mangueras para efectuar la entrega del
producto,
Deberá colocar un extintor de polvo químico seco en el piso
cerca de la parte posterior del
vehículo.
Las bocas de los compartimentos únicamente permanecerán
abiertas cuando se efectúe el
trasiego del producto.
Artículo 16. Se prohibe transportar los productos a que se
refieren estas Normas, junto con
cualquier otra carga o producto, cualquiera sea su Naturaleza.
Artículo 17. Los Transportistas deberán informar por escrito al
Ministerio de Energía y Minas,
en un plazo no mayor de tres (3) días hábiles contados a partir
del mismo, de todo
accidente o siniestro donde directa o indirectamente está
involucrada una unidad de su
propiedad independientemente de la magnitud del evento, de las
causas que lo determinaron y sus consecuencias. Posteriormente,
consignará copia de la experticia de las
autoridades de tránsito en un lapso no mayor de quince (15)
días hábiles a partir de la
fecha de su emisión.
Artículo 18. El Ministerio de Energía y Minas podrá realizar
inspecciones y fiscalizaciones a
las unidades de transporte y su estacionamiento, para
garantizar el cumplimiento de las
normas técnicas y de seguridad.
Artículo 19. Cualquier modificación de los datos suministrados
por el transportista, así como
la incorporación o desincorporación de unidades de transporte,
deberá ser notificada al
Ministerio de Energía y Minas, en un lapso máximo de treinta
(30) días a partir de la fecha
en que se realice.
Artículo 20. Para continuar ejerciendo la actividad de
transporte, las personas naturales o
jurídicas debidamente permisadas por el Ministerio de Energía y
Minas, que estén operando
para la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución,
deberán en un lapso no mayor de
ciento ochenta (180) días, actualizar los recaudos previstos en
el artículo 2 de la presente
Resolución.
Artículo 21. Queda eliminado el otorgamiento de licencias, por
parte de este Ministerio, a los
conductores de la unidad de transporte, a partir de la vigencia
de esta Resolución.
Asimismo, quedan sin efecto las ya otorgadas.
Artículo 22. Lo no previsto en la presente Resolución será
resuelto por el Ministerio de
Energía y Minas.
Artículo 23. La vigilancia del cumplimiento de esta Resolución
queda a cargo de la Dirección
de Mercado Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos
del Ministerio de Energía y
Minas, con facultad para sustanciar los expedientes
correspondientes a las solicitudes de
permisos y autorizaciones respectivas y para ejecutar los
actos pertinentes, en caso de
infracción.
Artículo 24. Las infracciones a las disposiciones de
esta Resolución serán sancionadas
conforme a lo establecido en la Ley que Reserva al Estado la
Explotación del Mercado
Interno de los Productos Derivados de Hidrocarburos.
Artículo 25. Se deroga la Resolución de este Ministerio N'
1.097 de fecha 17 de abril de
1975 publicada en la Gaceta Oficial de la República de
Venezuela N° 30.672 de fecha 18 de
abril de 1975.
Artículo 26. La presente Resolución entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación
en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela.
Comuníquese y Publíquese.
Por el Ejecutivo Nacional,
ERWIN ARRIETA VALERA
Ministro de Energía y Minas